May 28, 2019

¿Cuándo se adquiere un bien tras una subasta judicial?

De todos es sabido que la morosidad es un problema que afecta a muchas comunidades de propietarios y que, en muchos casos, esos morosos son entidades financieras o grandes grupos de inversión que se han adjudicado los inmuebles tras una subasta judicial.

Entre las tretas que suelen utilizar para demorar el pago de lo que les corresponde, está el ralentizar la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad, a fin impedir saber quién es el nuevo titular y, por ende dificultar la reclamación económica contra él. Además, en muchas ocasiones estos nuevos adquirentes quieren que se les considere propietarios y, por tanto, con obligaciones frente a la comunidad, desde la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, debemos decir que en los casos en que se adquiere un inmueble en subasta judicial, según reiterada jurisprudencia, se considera propietario a  todos los efectos y, por tanto, también a efectos de asumir deudas comunitarias, desde el testimonio del decreto de adjudicación. Reproducimos un breve pasaje del Auto del Tribunal Supremo nº 372/2019, de 23 de enero

Es más hay que tener en cuenta que en la actualidad la transmisión de la propiedad del bien subastado se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Así lo reitera la sentencia de esta sala n.º 139/2017 de 1 de marzo de 2017 al recoger lo dispuesto en STS n.º 414/2015, de 14 julio , al decir que: «En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil».   

Josep Campins

Abogado

Despacho de abogados en Palma de Mallorca