La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2022, de 4 de mayo, ha sembrado el pánico entre los consumidores y sus abogados, ya que confirma la sentencia de segunda instancia que declaró que una tarjeta revolving contratada en el año 2006 con una TAE del 24’5% no es usuraria.
Se trata de una sentencia escueta y que resuelve el recurso en dos páginas y media, de las que se puede destacar que el Alto Tribunal deja bien claro que mantiene lo señalado en su sentencia de marzo del año 2020, en la que declaró que el interés de una tarjeta de Wizink con una TAE del 26’82, que había aumentado al 27’24% es usurario. En concreto, la sentencia que comento dice textualmente “No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en los fundamental”
Esta remisión a lo afirmado en su anterior sentencia se repite en el párrafo 5 del fundamento jurídico tercero. En él se dice “al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado en las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”
Así pues, en mi opinión, debemos seguir teniendo en cuenta la famosa tabla 19.4 del Banco de España.
En el caso resuelto y que es objeto de comentario, los criterios en los que se basaron el juez de instancia y la Audiencia fueron, por una parte, el interés específico de las tarjetas de crédito y revolving tomado de unas tablas que desconozco, ya que las del Banco de España se empezaron a publicar en marzo de 2017 y sólo recogen datos a partir del año 2010 y, por otra, el interés de los créditos al consumo en general.
Al parecer, la entidad financiera aportó en la audiencia previa unas tablas, alegando que debían servir para comparar los tipos de interés y resolver sobre el carácter usurario o no de la tarjeta objeto de juicio. Por su parte, el consumidor sostuvo (recordemos que la demanda reconvencional se presentó a mediados de 2016), que el criterio de comparación era el de los créditos al consumo en general, tal como se hacía en aquellas fechas, pues el Banco de España aún no recogía en ninguna tabla la categoría específica de las tarjetas revolving.
Así pues, estamos ante una resolución que resuelve un supuesto muy concreto, con unas características muy peculiares y en el que se toman como referencia unas tablas que no son las oficiales del Banco de España.
Por ello, mi interpretación en sentido positivo de esta sentencia es que el Supremo reitera lo resuelto en marzo del año 2020 y, por tanto, la determinación del “interés normal del dinero” debe realizarse atendiendo a la llamada tabla 19.4 del Banco de España.
Como comentario final, señalar que es una pena que el Alto Tribunal no haya dictado una sentencia en materia de tarjetas revolving que trate de resolver los dudas que se plantean en la práctica diaria de los tribunales. Así, seguimos sin un criterio claro para saber qué interés o a partir de qué porcentaje se puede hablar de interés usurario. Asimismo, sería deseable contar con una resolución del Alto Tribunal que resuelva un recurso de casación sobre tarjetas revolving atendiendo a criterios de transparencia.
A la espera de esas sentencias, seguiremos con atención las novedades jurisprudenciales sobre la materia.
Abogado
P.D. Aprovecho para agradecer a Vicente López Izquierdo, abogado que presentó el recurso de casación, la información que me dio para entender algunos detalles importantes que no se mencionan en la sentencia.