May 3, 2017

¿Cuándo se devenga la indemnización por formación prevista en el Reglamento FIFA?

El pasado 2 de diciembre dábamos cuenta en estas líneas de la decisión del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) en el caso “CAS 2015/A/4257 Calcio Catania S.p.A vs Montevideo Wanderers FC” por el que se condenó al club italiano a abonar a nuestro cliente la suma de 165.000 € más intereses al 5% a contar desde el 3 de agosto de 2014, todo ello en concepto de indemnización por formación por la firma del primer contrato profesional del jugador Juan Manuel Ramos, actualmente en las filas del Casertana FC.

A modo de resumen, cuatro eran las cuestiones a dilucidar por parte del árbitro único y sobre las que existía controversia entre las partes, a saber:

  1. Cuál era el momento en que debía considerarse que se devengaba la indemnización por formación, lo que entroncaba con la categoría de Catania a efectos de su inclusión en una u otra categoría conforme a las circulares FIFA;
  2. Cuál era el periodo de formación efectiva a tener en cuenta;
  3. En base a las dos preguntas anteriores, cuál era el importe final debido a Wanderers; y por último
  4. Si existían razones para ajustar las costas procesales incurridas en sede FIFA en los términos solicitados por Catania.

Por su importancia y trascendencia, y en aras a la brevedad del presente artículo, vamos a centrarnos únicamente en el análisis del primero de los cuatro puntos. En este sentido, y para situar al lector, los hechos que dan origen a la disputa pueden resumirse como sigue:

  1. Con fecha 31 de enero de 2014, y militando Catania en la Serie A (primera división), el Jugador firmó con el club italiano su primer contrato profesional con vigencia desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2016.
  2. A pesar de haber firmado el contrato en enero de 2014, el mismo no fue registrado en la Federación Italiana de Fútbol (FIF) hasta el 3 de julio de 2014.
  3. A la finalización de la temporada 2013/2014 Catania bajó a la Serie B (segunda división).
  4. Según los datos obrantes en el TMS de FIFA, el día 3 de julio de 2014 – cuando se registró oficialmente el primer contrato profesional del Jugador -, Catania estaba encuadrado en la Categoría I a efectos de la indemnización por formación[1], equivalente a 90.000 € por año de formación. Sin embargo, según los registros de la FIF, y como consecuencia de su descenso a la Serie B, en esas fechas Catania se encontraría encuadrado en la Categoría II, equivalente a 60.000 € por año de formación.

Entrando en el fondo del asunto en cuestión, a la hora de determinar el momento de devengo de la indemnización por formación, el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) contiene una evidente discrepancia entre sus artículos 20, por un lado, y 2.1 y 3.1 del Anexo 4, por el otro. Así, mientras que el artículo 20 establece que “La indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador: 1) cuando un jugador FIRMA su primer contrato de profesional”, los artículos 2.1 y 3.1 del Anexo 4 establecen que “Se debe una indemnización por formación: i. cuando un jugador se INSCRIBE por primera vez en calidad de profesional” y “En el caso de la primera INSCRIPCIÓN como jugador profesional (…)”.

Vemos cómo el RETJ se refiere a dos supuestos de hecho distintos como generadores del devengo de la indemnización por formación: por un lado habla claramente de la “firma” del primer contrato, pero por el otro de la “inscripción” del jugador en calidad de profesional.

Sobre la base de la anterior discrepancia, Catania defendía que la fecha de devengo de la indemnización que debía tenerse en cuenta era la del «registro» de su primer contrato profesional, esto es, el 3 de julio de 2014. Y en línea con ello, entendía que la categorización que hizo el juez único de la CRD en su decisión fue errónea, por cuanto en ese momento estaban encuadrados en la categoría II de UEFA[2], para lo que aportaron un certificado de la FIF que así lo acreditaba.

Por su parte, Wanderers defendió en todo momento que el hecho que daba origen a la indemnización no era el “registro” del primer contrato profesional sino su “firma”, lo que ocurrió el 31 de enero de 2014, y que en esa fecha Catania era club de categoría I[3], hecho éste que en ningún momento fue discutido por las partes. Y subsidiariamente que, incluso en el caso de que se entendiera que el derecho a la indemnización nacía con el registro del primer contrato, la categorización del apelante debía ser la I y no la II, ya que así lo indicaban los registros oficiales de FIFA TMS.

En su laudo el árbitro único sigue la línea marcada por el laudo CAS 2009/A/1781[4] (sentando así jurisprudencia) y acaba considerando, a nuestro juicio con acierto, que el supuesto de hecho que genera el nacimiento del derecho al cobro de la indemnización por formación es la FIRMA del primer contrato profesional, y no su registro federativo. Afirma que, no siendo disputada la firma del contrato en el mes de enero de 2014, “no existe ninguna razón válida para posponer el derecho del club formador a obtener la indemnización por formación hasta que el nuevo club decide registrar al jugador. En otras palabras, el motivo tras el no-registro del jugador por el nuevo club no puede ser oponible al club formador”.

Asimismo plantea los siguientes escenarios hipotéticos que podrían darse en caso de aceptarse la tesis del apelante:

  1. Se estaría introduciendo una nueva e híbrida categoría de jugadores no prevista en el artículo 20 del RETJ (que sólo distingue entre jugadores profesionales y amateurs): jugadores profesionales registrados y profesionales no registrados.
  2. Si el club que le firma el primer contrato profesional no lo llega a registrar nunca y posteriormente lo transfiere a un tercer club que sí lo registra, ¿qué club debería pagar la indemnización por formación?.
  3. ¿Qué ocurriría si el nuevo club del jugador firma el contrato y lo registra pasados dos años, eliminando así el derecho de los clubes a reclamar por efecto de la prescripción de dos años prevista en el artículo 25 del RETJ?
  4. Por último, el árbitro hace suyo el argumento esgrimido por Wanderers en el sentido de que se abriría la puerta a posibles abusos. Así, como ocurrió en el caso de Catania, un club que esté en peligro de descenso podría asegurarse un buen jugador firmándole un contrato (evitando así que otros clubes lo firmen) y podría esperar al momento más oportuno para registrar al jugador y así minimizar los costes.

Por todo ello, el árbitro único concluye que “la responsabilidad de pagar indemnización por formación se devenga en el momento de la firma del contrato, siempre que – por supuesto – el jugador preste servicios simultáneamente en el nuevo club como profesional”. Y, como en el momento de la firma del contrato (31 de enero), Catania estaba indiscutiblemente encuadrado en la categoría I de UEFA, el importe a pagar debía ser de 90.000 € por año de formación.

Lamentablemente nos quedamos con la intriga de saber qué criterio debe prevalecer en casos de discrepancia de categorización como ocurría en este supuesto, donde según FIFA TMS el 3 de julio Catania era categoría I y para la Federación Italiana era categoría II, pero eso ya es otro cantar.

Toni Roca

Abogado

[1] Según Circulares de FIFA nº 1358 y 1418 aplicables al caso.

[2] Dado que en la temporada 2014/2015 militaron en la Serie B al haber descendido el año anterior.

[3] Al militar en la Serie A italiana.

[4] CAS 2009/A/1781 FK Siad Most v. Clube Esportivo Bento Gonçalves.

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