La reciente STS del Pleno nº 205/2018, de 11 de abril, ha sido muy comentada debido al inesperado y controvertido cambio de doctrina que ha tenido el Alto Tribunal en un tema de tanta relevancia como son los acuerdos privados suscritos entre entidades financieras y consumidores afectados por una cláusula suelo.
Si el TS había resuelto en octubre del año pasado, como ya explicamos en su día, que la nulidad de las cláusulas suelo es una nulidad de pleno Derecho y, por tanto, esa nulidad absoluta es insubsanable y no se permite la convalidación del contrato, de manera que los acuerdos firmados entre entidades financieras y clientes son también nulos y no impiden al consumidor reclamar todo lo que le corresponda, aunque hubiese renunciado a hacerlo en el acuerdo privado, la sentencia de abril de este año, cambiando radicalmente de criterio resuelve que “en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido”.
Se ha escrito mucho sobre este inesperado y sorpresivo cambio de criterio y, por ello, no voy a entrar en esta cuestión. Me remito al voto particular del magistrado Orduña Moreno, que, en mi humilde opinión, acierta plenamente en sus argumentos discrepantes con el voto mayoritario.
El objeto de mi artículo es tratar sobre un aspecto de la sentencia que ha pasado desapercibido, y es el valor que le da el TS en su resolución de abril a la redacción manuscrita de los consumidores que se acompañó a los acuerdos firmados con la entidad financiera.
Según dice la propia sentencia, se trata de dos documentos “que tienen dos hojas escritas en el anverso, se contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: «Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual».
La sentencia indica que esa transcripción a mano no determina por sí sola la validez del acuerdo, pero es indudable que es objeto de valoración por el Alto Tribunal y que lo tiene muy en cuenta, y sirve para otorgar eficacia al acuerdo suscrito, que impide a los consumidores reclamar lo pagado de más por cláusula suelo. Dice textualmente la sentencia “Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido”.
En la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en concreto en su artículo 6, ya se exige la expresión manuscrita, a fin de que “el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato” en aquellos préstamos hipotecarios suscritos por un consumidor en los que se incluya una cláusula suelo y/o lleven asociado la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés (swap) y/o se concedan en una o varias divisas (hipotecas multidivisa), y esta exigencia se pretende ampliar a todos los préstamos hipotecarios, tal como consta en el proyecto de Ley de crédito inmobiliario (art. 13.2.d), que exige para que se conceda una hipoteca que conste La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación
Por lo tanto, si tenemos en cuenta la imposición por ley de estas expresiones manuscritas y atendemos a la sentencia del TS que comentamos, la pregunta es obvia ¿acabará la expresión manuscrita con las nulidades por falta de transparencia?.
En mi opinión no, pero, a la espera de pronunciamientos judiciales, mi consejo es que cuando le hagan escribir algo de su puño y letra, primero desconfíe y asesórese antes de firmarlo. Si firma, escriba al final alguna de las siguientes frases: “lo escribo porque me obligan”, “lo escribo porque me lo dictan/lo he copiado” o, incluso, si quiere ser más políticamente correcto, nunca mejor dicho, poner que se ha escrito “por imperativo legal”.
Llegado el caso, el juez que conozca de un posible litigio podrá apreciar que, como el propio TS señala en varias resoluciones, el cumplimiento formal de determinados requisitos, en este caso la expresión manuscrita, no significa per se el conocimiento del producto por parte del consumidor.
Conviene recordar, por una parte, que los consumidores son merecedores de la máxima protección y, por otra, que las entidades financieras gozan de una posición de superioridad frente a sus clientes, a quienes sólo permiten adherirse a sus condiciones plasmadas en un contrato tipo.
Así pues, el “imperativo legal” puede ser una manera sencilla y preventiva de contrarrestar los efectos que se pretenden dar a la expresión manuscrita.
Abogado