Feb 1, 2018

TODOS NOS EQUIVOCAMOS, ¿LOS JUZGADOS TAMBIÉN?.

Es obvio que todos cometemos errores y que errar es humano, pero, a veces, uno tiene la sensación de que eso que llamamos Administración nunca se equivoca o, mejor dicho, nunca quiere reconocer sus errores. Por ello he decidido escribir este artículo para tratar un asunto en el que he intervenido y que ha sido recientemente resuelto por la Audiencia Provincial de Palma.

El supuesto, muy resumido, es el siguiente: un arrendador interpone demanda de desahucio por falta de pago contra la mercantil que tiene alquilado su local. El juzgado admite a trámite la demanda y el Decreto de admisión que se notifica a la inquilina junto con la demanda dice textualmente “Indíquese a la parte demandada que puede enervar la acción de desahucio, si antes de la celebración de la vista paga al actor o pone a su disposición, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, así como el importe de las que adeude en el momento de dicho pago (artículo 22 y 440.3 de la LEC)” (el subrayado es mío).

Para los que desconocen qué dice la ley exactamente, señalar que el vigente artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone “En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación”. (el subrayado es mío)

Así pues, se observa que el juzgado concedió una facultad a la demandada (mi clienta) diferente a la que prevé la ley, pues el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede al demandado 10 días para pagar o formular oposición, mientras que la resolución judicial permitía pagar hasta antes de la celebración de la vista. Hay que señalar que la parte actora no impugnó ese decreto y, por tanto, no fue corregido, por lo que devino firme.

Para no alargar mucho el artículo, diré que mi clienta cumplió lo que decía la resolución del juzgado y pagó antes de la vista, si bien el juzgado entendió que ese pago era extemporáneo y, por tanto, resolvió el contrato de arrendamiento y acordó  el lanzamiento de la inquilina.

El susto de mi clienta fue mayúsculo cuando le notificaron la resolución del contrato de arrendamiento y le confirmaron la inminente fecha de lanzamiento. Téngase en cuenta que regenta una tienda de ropa en el local alquilado, por lo que se encontró con una orden de lanzamiento, lo que le conllevaba la pérdida del dinero invertido en el local para acondicionarlo a su gusto y necesidades, el dinero gastado en adquirir el stock de ropa, el gastado en adquirir las colecciones futuras pendientes de llegar, y el despido de los trabajadores, con su consiguiente indemnización. Es decir, el haber actuado tal como permitía una resolución judicial le suponía no sólo el cierre de su negocio, sino la pérdida de una ingente cantidad de dinero. Fue entonces cuando me contrató para intentar solucionar el asunto.

El juzgado de primera instancia no reconoció su error y, sobre todo, la confusión que ese error había generado en la arrendataria, y aplicó literalmente y sin contemplaciones lo que dice la ley (aunque ese mismo juzgado no la observase al notificar la demanda…).

Por ello no me quedó más remedio que presentar recurso de apelación, en el que alegué, entre otras cosas, la indefensión sufrida por mi cliente, pues se limitó a cumplir lo ordenado en una resolución judicial firme, y que el hecho de que el juzgado se hubiese equivocado no podía perjudicar al justiciable, y más al tratarse de una primera notificación, que se recibe personalmente en el domicilio.

Afortunadamente el recurso de apelación que presenté fue estimado, y la Audiencia vino a reconocer que el justiciable que cumple con lo ordenado en una resolución judicial no puede pagar el error cometido por el juzgado y, por tanto, declara que el pago realizado antes de la vista es válido y tiene por enervado el desahucio. Por ello, mi clienta puede permanecer en el local.

Esto demuestra que todos nos equivocamos, incluso los juzgados, y sería deseable que éstos reconociesen sus errores en vez de obligar a recurrir y pleitear en casos como el que nos ocupa. No hay que olvidar que los procedimientos judiciales son motivo de preocupación, ansiedad y angustia para quienes los sufren y, por ello, la Administración debe actuar de un modo más humano y reconocer sus equivocaciones, a fin de evitar inmerecidos meses de espera y nervios de sus administrados.

Este artículo tiene dos finalidades:

  • hacer ver que la Administración se equivoca y que, pese a su tozudez y lentitud, es posible revertir esos errores.
  • recordar la necesidad de contactar siempre con un abogado cuando se recibe una notificación judicial. Éstas no son todo lo claras que deberían ser y el no observarlas puede acarrear consecuencias muy graves para el destinatario de las mismas, de manera que mi consejo es acudir siempre a un abogado si se recibe alguna notificación del juzgado, para que les explique qué es exactamente lo que han recibido, qué deben hacer, qué plazo tienen y cómo deben actuar.

En este caso mi clienta no acudió a mí hasta que tuvo la inminente orden de lanzamiento sobre la mesa, por lo que los nervios, preocupaciones y tensión vivida se hubiese podido evitar con una consulta a tiempo.

Josep Campins

Abogado

Foto: Victoriano J. Tornel García

Despacho de abogados en Palma de Mallorca