Desde hace años la inmensa mayoría de resoluciones jurisprudenciales vienen declarando la nulidad por abusiva de la llamada comisión de reclamación de posición deudora, si bien hasta ahora el Tribunal Supremo no se había pronunciado sobre ella, lo que hacía que las entidades financieras siguiesen defendiendo su validez y su aplicación.
Esta comisión es la que cobran las entidades al pasar al cobro un recibo de un préstamo o crédito y el cliente no tiene saldo para abonarlo, quedando el recibo impagado. En estos casos los bancos cobran una comisión de un importe fijo, que suele rondar entre los 20 y los 50 euros.
En estas líneas resumiremos los argumentos del Alto Tribunal recogidos en su recentísima sentencia nº 566/2019, de 25 de octubre, que confirma la nulidad por abusivas de este tipo de cláusulas.
Dice la sentencia que “para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
Gracias a esta sentencia ya no quedan dudas sobre la nulidad de esta cláusula, de manera que, si su banco le cobra esta comisión, le aconsejo que solicite por escrito a su oficina que le devuelvan todo lo cobrado por este concepto.
Si la reclamación no tiene respuesta satisfactoria, tiene alguna duda o necesita más información, no dude en contactar con nosotros.
Abogado